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Derecho a devolución de lo pagado indebidamente

Cuando por error se recibe un pago que no había derecho a cobrar, surge la obligación de restituirlo.

Derecho a devolución de lo pagado indebidamente

En Derecho común, el Código Civil regula la figura del cobro de lo indebido (art.1895 a 1901), en virtud del cual, en el caso de que se reciba alguna cosa o un pago, que no había derecho a recibir o a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada o pagado, surge la obligación de restituir la cosa o devolver lo indebidamente cobrado.

De esta forma, se consagra en nuestro Ordenamiento una de las acciones para evitar el enriquecimiento injusto.

Requisitos 

Para que se pueda ejercitar esta acción de repetición de lo pagado de forma indebida, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Intención de extinguir una deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico. Es necesario que el pago se haga con esa intención de pagar una deuda o cumplir una obligación (animus solvendi) para que el pago pueda constituir un requisito válido a estos efectos, pues cuando la entrega obedezca a finalidad distinta podrá haber, en su caso, enriquecimiento injusto, pero no cobro de lo indebido.

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago.

Dicho pago puede ser indebido, falto de causa, por diversos motivos:

a. Subjetivos, cuando existiendo una obligación de pago, esta relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago;

b. Objetivos, cuando falta la relación de obligaciones entre quien paga y quien recibe. Esta ausencia de obligación de pago puede deberse a que:

- jamás haya existido la obligación;

- esta aún no haya llegado a constituirse (p.e. obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido);

- habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida; o

- se haya entregado mayor cantidad que la debida.

3) Error  por parte del que hizo el pago. A estos efectos no se distingue entre el error de derecho y el error de hecho.

El error tiene que ser: inexcusable, esencial y relevante. No puede utilizar en su favor esta acción quien abona la suma de que se trata con pleno conocimiento de que el acreedor no tiene derecho a percibirla.

Prohibición de enriquecimiento injusto

Un remedio análogo para recuperar el cobro de lo indebido que también puede utilizar el que pagó sin causa es la figura de la prohibición del enriquecimiento injusto. Si bien es cierto que la doctrina entiende que el llamado cobro de lo indebido no se fundamenta tanto en el enriquecimiento injusto como en la obtención sin causa alguna para adquirir, es decir, en una acción recuperadora de lo pagado sin justa causa y por error.

Para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente, es necesario que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa para el mismo. Se entiende por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, es decir que concurra:

- una norma que lo legitima,

- un negocio jurídico válido y eficaz.

Prueba del pago indebido

Para ejercitar la acción con éxito es fundamental la prueba del pago, que incumbe al que pretende haberlo hecho, y es preciso acreditar no solo que se efectuó el pago, sino que este carecía por completo de causa.

El error en el pago debe ser igualmente probado, excepto en aquellos casos en que lo presume la ley.

En este sentido se dispone lo siguiente:

1) Al que demanda la restitución corresponde la prueba del error con que realizó el pago. En el caso de que el demandado niegue haber recibido lo que se le reclama, si el demandante justifica la entrega, queda relevado de toda otra prueba, sin que ello limite el derecho del demandado a acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

2) Se presume que hubo error en el pago cuando se entrega una cosa que nunca se debió, o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad (donación), o por otra causa justa.

Plazo de prescripción

El plazo de prescripción de la acción es el genérico previsto en el para las acciones personales, 5 años, debido a que se trata de una acción de esa naturaleza que carece de plazo específico.

Efectos

Han de distinguirse dos situaciones según que el pago indebido se acepte de buena o de mala fe:

1) Aceptación de buena fe. Es el supuesto en el que quien recibe el pago ignora que no le era debido.

Si lo entregado es una cosa cierta y determinada, quien ha aceptado el pago indebido de buena fe, solo responde de las desmejoras o pérdidas de esta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se haya enriquecido. Si la ha enajenado debe restituir el precio, o ceder la acción para hacerlo efectivo.

En cuanto al abono de las mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se aplican las normas propias de la posesión: el que cobró tiene derecho al abono de los gastos necesarios y útiles, y a retener la cosa hasta que se satisfagan. No son reintegrables las mejoras, pero quien las hizo las puede retirar, si la cosa no sufre deterioro y si quien reclama la cosa no prefiere abonar el aumento de su valor.

2) Aceptación de mala fe. El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produzca. Además, responde de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que la entregó, hasta que la recobre. No se responde del caso fortuito cuando este hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó indebidamente.

En cuanto a las mejoras y gastos realizados, el que recibió la cosa tiene derecho al abono de los gastos necesarios hechos para la conservación de la misma, pero no puede retenerla hasta que se le satisfagan; no son reintegrables las mejoras, pero quien las hizo las puede retirar, si la cosa no sufre deterioro y si quien reclama la cosa no prefiere abonar el aumento de valor.

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